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En virtud del artículo 20 de la Convención, el Comité está facultado para llevar a cabo una investigación confidencial si recibe información fiable que le parezca contener indicios bien fundados de que en un Estado Parte se practica sistemáticamente la tortura.

Pero ninguna investigación podrá realizarse en relación con un Estado Parte que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, párrafo 1, de la Convención, declaró en el momento de su ratificación o adhesión que no reconocía la competencia del Comité estipulada en el artículo 20, a menos que el Estado Parte haya retirado posteriormente su reserva, con arreglo al artículo 28, párrafo 2.

Los Estados Partes que no reconocen la competencia del Comité prevista en el artículo 20 son: Afganistán, Arabia Saudita, Bahamas, China, Emiratos Árabes Unidos, Eritrea, Guinea Ecuatorial, Israel, Fiji, Kuwait, Mauritania, Pakistán, Polonia, Omán, República Árabe Siria, República Democrática Popular Lao, Samoa y Viet Nam.

El procedimiento estipulado en el artículo 20 de la Convención presenta dos rasgos definitorios: es de carácter confidencial y busca la cooperación con el Estado Parte interesado.

El Comité puede decidir, sobre la base de las observaciones facilitadas por el Estado Parte y otras informaciones pertinentes, si designa a uno o más de sus miembros para realizar una investigación confidencial. El Comité invitará al Estado Parte interesado a cooperar con dicha pesquisa. Una investigación de este tipo puede incluir, con la anuencia del Estado Parte, una visita a su territorio.

Las conclusiones de los miembros designados son examinadas luego por el Comité, que las transmite al Estado Parte junto con cualquier comentario o sugerencia que considere apropiados. El Comité invita al Estado Parte a que le informe de las medidas adoptadas en respuesta a las conclusiones y sugerencias.

Una vez completados los procedimientos, el Comité puede decidir, tras consultar con el Estado Parte interesado, si incluye un resumen de los resultados en su informe anual o, si el Estado Parte está de acuerdo, hace público el texto íntegro del informe. Desde su creación en 1988, el Comité ha llevado a cabo ocho investigaciones.

El Comité ha hecho suya la siguiente definición de práctica sistemática de tortura:

“El Comité considera que se practica sistemáticamente la tortura cuando parece que los casos de tortura notificados no son fortuitos ni se han producido en un solo lugar o en un momento concreto, y se observan en ellos elementos de hábito, generalidad y finalidad determinada, por lo menos en una parte importante del territorio del país. Además, la tortura puede revestir un carácter sistemático sin que eso se deba a la intención directa de un gobierno. Puede ser consecuencia de factores que al gobierno le puede resultar difícil controlar y su existencia puede indicar un desfase entre la política concreta del gobierno central y su aplicación por la administración local. Una legislación insuficiente que en la práctica permite la posibilidad de recurrir a la tortura también puede contribuir al carácter sistemático de esta práctica”.

Las solicitudes de información deben enviarse a: 

Secretaría del Comité CAT:

Correo electrónico:  ohchr-cat@ohchr.org