Denuncias individuales
Comité de Desapariciones Forzadas
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas (ICPPED), cualquier persona que considere que ha sido víctima una vulneración de los derechos consagrados en la Convención puede presentar una denuncia (también denominada ‘comunicación’).
El procedimiento de comunicaciones individuales se aplica únicamente a los Estados Partes que han suscrito una declaración en la que aceptan la competencia del Comité para examinar estas denuncias individuales con arreglo al artículo 31. Los Estados pueden firmar esta declaración cuando se adhieren al ICPPED o en cualquier momento posterior. Compruebe si un Estado Parte ha suscrito esta declaración examinando la sección ’Declaraciones mediante las que se reconoce la competencia del Comité con arreglo a los artículos 31 y 32’.
Las comunicaciones pueden presentarlas las víctimas de la presunta violación o cualquier otra persona, con el consentimiento por escrito de la víctima (no se requiere un formulario específico). Es obvio que, si la comunicación se presenta en representación de una persona desaparecida, no es preciso el consentimiento de la víctima. No obstante, los autores de la denuncia deben explicar por qué consideran que tienen un interés legítimo en presentar la comunicación.
Los siguientes recursos proporcionan más información sobre la presentación de denuncias:
- Formulario de denuncias individuales y nota orientativa
- Lista de casos pendientes
- Hoja informativa sobre los procedimientos de denuncia individual en virtud de los Tratados de Derechos Humanos de las Naciones Unidas
- Información general sobre los tres tipos de procedimientos de denuncia para todos los órganos creados en virtud de tratados
- Información general sobre reclamaciones individuales
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Elementos que deben tenerse en cuenta antes de presentar una denuncia individual
El Comité solo podrá registrar las denuncias de particulares si estas cumplen con un conjunto de criterios (véanse los criterios de admisibilidad, art. 31, párr. 2 del ICCPED y la norma 65, párr. 3 del Reglamento):
- La comunicación no debe ser anónima.
- La comunicación no debe constituir un “abuso del derecho de denuncia” (por ejemplo, no debe tener por objeto la difusión de ideas agresivas contra una institución o una persona), y no debe ser incompatible con las cláusulas de la ICPPED (es decir, que el objeto de la denuncia debe corresponderse con los asuntos que competen a la Convención).
- El mismo asunto (o sea, el mismo autor, los mismos hechos y los mismos derechos sustantivos) no deben estar sujetos a examen en ningún otro procedimiento de investigación internacional o de un arreglo de la misma índole (por ejemplo, en el Comité de Derechos Humanos, el Comité contra la Tortura o en mecanismos regionales de derechos humanos, tales como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Europea de Derechos Humanos o la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos). Lo anterior no incluye las denuncias presentadas al amparo del Procedimiento de denuncias del Consejo de Derechos Humanos, de los Relatores Especiales del Consejo de Derechos Humanos o de los Grupos de Trabajo, ya que estas instancias no se consideran “procedimientos de investigación o de arreglo de la misma índole”.
- Las presuntas víctimas deben de haber agotado todas las vías nacionales de reparación disponibles. Esto quiere decir que deben haber presentado su caso a las más altas instancias de la jurisdicción nacional competente antes de llevarlo al Comité. Si no han agotado las posibilidades de recurso en su país, deben demostrar que la aplicación de esos remedios se prolongaría más allá de cualquier plazo razonable o que serían ineficaces o inaccesibles (las simples dudas del autor acerca de la ineficacia o la inaccesibilidad de los remedios nacionales no son suficientes; es preciso que aporte datos específicos o jurisprudencia existente).
A fin de que el Comité tenga competencia para intervenir, la presunta víctima debe estar sujeta a la jurisdicción del Estado Parte en la ICPPED y la supuesta violación debe haber ocurrido después de la entrada en vigor de la ICPPED en el Estado Parte interesado.
- En cuanto a la fecha en que ocurrió la desaparición, el CED no puede tramitar las comunicaciones particulares relativas a desapariciones forzadas que se hayan producido antes de que entrara en vigor la ICPPED para el Estado interesado. (Véase al respecto: Declaración del CED sobre el elemento de ratione temporis en el examen de los informes presentados por los Estados Partes con arreglo a la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas). Habida cuenta de la índole permanente de varias obligaciones contraídas en virtud de la ICPPED y de los efectos continuos de una desaparición forzada, una comunicación relativa a un incumplimiento de las obligaciones vigentes debido a actos u omisiones imputables al Estado que se haya perpetrado después de la entrada en vigor de la ICPPED podría declararse admisible. El Comité toma estas decisiones tras examinar individualmente cada caso.
¿Cómo presentar una denuncia?
Las denuncias deben presentarse utilizando el formulario de presentación en línea.
Más información en la: Página de comunicaciones de los órganos de tratados